Modificaciones en materia de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal
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El pasado 17 de noviembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nro. 20.212 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022, promulgada con fecha 06 de noviembre de 2023 (en adelante, la “Ley de Rendición de Cuentas”), norma que incorpora, entre otras, modificaciones tanto al Código Penal, como al Código del Proceso Penal.
La Ley de Rendición de cuentas, realiza una modificación de los Arts. 165, 166, 173, 593 y 595, dichas modificaciones comprenden aumentos de penas para determinados delitos, así como cambio en las circunstancias para configurar la acción penal. A saber:
El Art. 165 de la Ley de Rendición de Cuentas, sustituye el Art. 310 del Código Penal Uruguayo. En la redacción anterior se establece la pena de 2 a 12 años de penitenciaria, mientras que en la nueva redacción, la pena es elevada de 4 a 18 años de penitenciaria.
Asimismo, se agrega el inciso 2 por el cual se establece ‘’Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del Art. 46, la pena mínima será de 2 años de penitenciaria’’. Es decir, que en caso de configurarse una legítima defensa incompleta, la pena mínima pasa a ser de 2 años de penitenciaria.
El Art. 166 de la Ley de Rendición de Cuentas, incorpora al Art. 312 (referido a las circunstancias muy agravantes del homicidio), el numeral 10, referido a que se computará como agravante cuando el homicidio fuera cometido ‘’con o seguido del vilipendio, la mutilacion, del desmembramiento o la incineración del cuerpo de la víctima’’.
Esta norma consagra un auténtico contrasentido dogmático, puesto que el bien jurídico protegido en el delito de homicidio es la vida humana y no el cadáver de la víctima. El vilipendio de cadáver está tipificado por el artículo 307 del Código Penal y se encuentra dentro de los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso. Elevar un delito contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso a una agravante del delito de homicidio constituye un verdadero dislate.
El Art. 173 de la Ley de Rendición de Cuentas, incorpora a la Ley 14.294 (Ley de Estupefacientes) el Art. 37 BIS, el cual al hacer precisiones sobre la tentativa del delito, indica que si el mismo se cometiera en las inmediaciones o interior de las cárceles, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas en el Art. 87 del Código Penal (referido a las penalidades de la tentativa), ateniendo a las circunstancias del caso y gravedad del hecho.
En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo anterior.
En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores".
Asimismo, el Art. 593 modifica el 323 BIS; el Art. 594 el 358 BIS y el 595 el 360 BIS, realizando todos modificaciones en lo referido a los delitos cometidos en ocasión de competencias deportivas o espectáculos públicos, elevando las penas.
Mediante el Art. 169 de la Ley de Rendición de Cuentas se modifica el Art. 208 del CPP, referido a la intervención de las comunicaciones. Con la modificación se extiende la duración máxima de las medidas, dicho plazo podrá ser extendido de 6 meses (plazo máximo actual) hasta 2 años ‘’en casos de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales’’.
Se cuestiona con esta modificación cuál es el alcance del concepto de ‘’investigación compleja’’, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado.
El Art. 170 de la Ley de Rendición de Cuentas modifica el Art. 304 del CPP, referido al ‘’aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad’’. La nueva normativa dispone que excepcionalmente se podría sustituir el cumplimiento de la pena privativa de libertad, con la condición de que se den las circunstancias excepcionales previstas en el Art. 228 del Código del Proceso Penal, referido a las circunstancias a tener en cuenta a la hora de la imposición, sustitución o cese de la prisión preventiva.
Una de las limitaciones de la sustitución de la prisión, es que en caso de delitos dolosos o ultraintencionales, solo podrá ser dispuesta cuando la pena no supere los 24 meses de prisión.
A su vez, se establece que tampoco es aplicable en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad. No obstante, es necesario remarcar que en el Articulo mencionado no se prevé a texto expreso qué sucede en caso de que se produzca el cese de estas circunstancias excepcionales, o en caso de incumplimiento de las medidas impuestas en forma de sustitución.
Finalmente, con la incorporación de los Arts. 174 y 175 se modifican los Arts. 228 y 305 del CPP, por el cual se le impone al juez la obligación de que, previo a decidir la sustitución, cese de prisión preventiva, en caso de que la circunstancia para el cambio derive de una enfermedad del imputado, el Juez debe solicitar la historia clínica del prestador de salud. Sin embargo, no se incluye la necesidad del relevamiento del secreto profesional, ni tampoco se incorpora normativa referida a la Ley N° 18.335 sobre Derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud.
Quedamos atentos a cualquier consulta o ampliación que quisieran efectuar a nuestros profesionales en esta materia.