BANCO CENTRAL DEL URUGUAY PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES PROYECTO NORMATIVO
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El pasado 21 de agosto el Banco Central del Uruguay (“BCU”) dio a conocer un proyecto normativo por intermedio del cual se busca introducir modificaciones a la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (“RNMV”), con el fin de regular a los denominados Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”).
De esta manera, el BCU pretende dar cumplimiento con el mandato dispuesto por la Ley N°20.345, del 27 de setiembre de 2024, “Ley de Activos Virtuales” (“LAV”), la cual hizo ingresar a los PSAV dentro del perímetro de regulación y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU (“SSF”).
El proyecto busca introducir un régimen diferencial según se trate de PSAV Financieros o No Financieros, estableciendo una serie de definiciones a tal fin. En esta línea, pone foco en la protección al consumidor, la transparencia y la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (“PLA/FT”), según se trate de uno u otro régimen, todo ello en línea con el mandato oportunamente dado por la LAV-.
A continuación haremos referencia a los principales aspectos del Proyecto.
Como punto de partida debe estarse a la definición de “Activo Virtual Financiero” introducida por el artículo 127.24 del proyecto, en tanto determina la aplicación del régimen proyectado de los PSAV Financieros (“PSAVF”), de mayor carga regulatoria, o bien el de los PSAV No Financieros “(PSAVNF”), limitado a la PLA/FT.
A este respecto, el proyecto dispone que “Se considera activo virtual financiero la representación digital de valor o de derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o tecnologías similares, que satisfaga simultáneamente las siguientes características: conlleva implícito un riesgo de contraparte o adopta la forma de instrumento de capital; permite ejercer derechos de titularidad y obtener prestaciones dinerarias; puede ser ofrecido con fines de pago o de inversión (…)”.
Como puede notarse, la definición se apoya en conceptos ambiguos, no definidos en la normativa vigente y que a su vez son poco habituales en la caracterización intrínseca de un activo, lo que probablemente dificulte la interpretación en caso de mantenerse la redacción actual.
No obstante lo anterior, el proyecto aclara que tanto los valores escriturales de registro descentralizado (incorporados a nuestra Ley del Mercado de Valores N°18.627 por intermedio de la LAV) como el dinero electrónico (creado por Ley de Inclusión Financiera N°19.210) “se regirán por la regulación específica en la materia”. Esto sirve de guía interpretativa para excluir de la definición a los activos específicamente aludidos, y probablemente también nos anticipe que habrán nuevas “fases” o “etapas” regulatorias del fenómeno, orientadas principalmente a adecuar la regulación aplicable a dichos instrumentos en su formato de activos virtuales.
Finalmente en cuanto a este punto, cabe mencionar que en forma residual en su artículo 127.25 el proyecto define “Activo Virtual No Financiero” como “todo aquel activo virtual no incluido en la definición del artículo 127.24.”
Según el proyecto, se consideran PSAVF aquellas personas jurídicas que, en forma habitual y profesional, prestan uno o más de los siguientes servicios sobre activos virtuales financieros, de acuerdo con la definición dada en el artículo 124.27 antes analizada:
a. intercambio entre activos virtuales financieros y monedas fiduciarias;
b. intercambio entre activos virtuales financieros y no financieros;
c. intercambio entre una o más formas de activos virtuales financieros;
d. transferencia de activos virtuales financieros;
e. custodia, administración u otros medios que permitan el control sobre activos virtuales financieros;
f. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de activos virtuales financieros por parte de un emisor, a vía de ejemplo, a través de plataformas y/o aplicaciones móviles.
Por su parte, el proyecto establece que se consideran PSAVNF aquellas personas físicas o jurídicas que, en forma habitual y profesional, prestan servicios de compraventa de activos virtuales no financieros, de acuerdo con la definición dada en el artículo 127.25. De acuerdo a esta definición, debe entenderse que los PSAVNF que habitual y profesionalmente transfieran, custodien, administren o intercambien activos virtuales no financieros (en este último caso, entre sí), sin efectuar compraventas, no quedarán alcanzados por la regulación BCU. Si bien esto es una limitante derivada de la redacción dada por la LAV a la Carta Orgánica del BCU, no se encuentra enteramente alineado a lo exigido por la Recomendación N°15 del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) sobre regulación de los PSAV en materia de PLA/FT, en virtud de lo cual es esperable que a corto o mediano plazo se propongan ajustes a la redacción del texto vigente de la LAV.
a) PSAVF
El proyecto establece un marco regulatorio integral para los PSAVF, equiparándolos al de las Administradoras de Fondos de Inversión e Intermediarios de Valores. En este sentido, caben destacarse los siguientes requisitos:
· Autorización previa: ningún PSAVF podrá operar sin autorización expresa del BCU, que evaluará la idoneidad de los solicitantes, su plan de negocios y la estructura de gobierno corporativo.
· Requisitos prudenciales:
o Patrimonio mínimo de 1.500.000 UI.
o Depósito a la vista en BCU de 50.000 UI.
o Garantía a favor del regulador por un monto mínimo de 2.000.000 UI.
· Gobierno corporativo: exigencias en materia de composición de órganos de dirección, idoneidad de los responsables y políticas de gestión de riesgos.
· Obligaciones de información: presentación periódica de estados financieros, reportes de gestión y comunicaciones al BCU sobre operaciones y hechos relevantes.
· Relación con clientes:
o Deber de información clara, suficiente y oportuna respecto de los riesgos de los productos y servicios ofrecidos.
o Establecimiento de procedimientos de atención y resolución de reclamos.
· PLA/FT: aplicación de políticas y procedimientos de Debida Diligencia de Clientes, incluyendo adecuado conocimiento del cliente o “KYC”, monitoreo transaccional y obligación de reporte de operaciones sospechosas. También deberán contratar auditoría externa, designar Oficial de Cumplimiento y capacitar a su personal.
· Transparencia y publicidad: se fijan requisitos sobre la divulgación de información a clientes e identificación de los proveedores como entidades autorizadas por el BCU.
b) PSAVNF
El régimen para PSAVNF en términos generales se circunscribe a la aplicación de requisitos de PLA/FT, equiparándolos en esta materia a los dispuestos para los PSAVF y que fueron anteriormente mencionados.
Adicionalmente, cabe hacer mención a las obligaciones de:
· Registro: deberán inscribirse ante la SSF en forma previa al inicio de sus actividades, presentando una serie de información y documentación societaria, económica, contable, de PLA/FT, etc., según se trate de persona física o jurídica.
· Depósito a la vista en BCU: 50.000 UI
De acuerdo al proyecto, los PSAV (financieros y no financieros) que se encuentren en actividad a la fecha de aprobación de la regulación dispondrán hasta el 30 de junio de 2026 para solicitar la autorización o registro previo para funcionar, según corresponda.
No obstante, se dispone que dichas empresas podrán continuar en actividad mientras se procesa la solicitud.
De acuerdo al comunicado del proyecto, el BCU recibirá comentarios a través del correo electrónico ssfproyectonormativoif@bcu.gub.uy, debiéndose indicar en el tema o asunto del correo remitido el proyecto al que refieren los mismos, hasta el próximo 19 de setiembre de 2025.