Ley Nro. 20.360, referente a la acción de repetición contra funcionarios públicos prevista en el artículo 25 de la Constitución

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Con fecha 2 de octubre de 2024, y en línea con los más recientes avances normativos materia contencioso-administrativa, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nro. 20.360 (la “Ley”) por la que se reglamenta el artículo 25 de la Constitución de la República referente a la acción de repetición contra funcionarios públicos, a los efectos de su facilitación y concreción, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley.

Entre los puntos más relevantes de la reciente disposición normativa se destacan los siguientes:

(i)             Se presenta una definición especifica de “funcionario público” a los efectos de la Ley y de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Constitución. Así, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley, “es funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en una persona pública estatal bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 748 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.”.

(ii)            La Ley dispone ciertos presupuestos objetivos específicos para que proceda la acción de repetición contra funcionarios públicos que en ella se regula. De este modo, se señala a texto expreso que a tal fin el órgano publico accionante deberá acreditar:

(a)   Que la persona estatal pagó a un tercero en concepto de reparación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República, ya sea en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad y transacción o conciliación homologadas judicialmente;

(b)    Que la persona estatal condenada, luego de desarrollado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 400.7, 400.8 y 401.7 del Código General del Proceso, decida mediante acto definitivo iniciar, la acción judicial de repetición de lo pagado en cumplimiento del fallo condenatorio respectivo.

Debe tenerse presente que la ausencia de estos presupuestos determinará el rechazo de la demanda de repetición de acuerdo con el artículo 305 del Código General del Proceso. Por su parte, si la omisión se constatase con posterioridad a dicha instancia procesal, se dispone que el tribunal, de oficio o a petición de parte, suspenderá los procedimientos en cualquier estado en que se encuentren, hasta su subsanación.

Sin perjuicio de lo anterior, se establece la posibilidad de que el proceso sea suspendido a instancia de parte cuando, al ser emplazado, el demandado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución referida en el literal b) anterior.

(iii)           En lo que respecta a la legitimación activa, la Ley dispone sustituir el texto del inciso 7 del artículo 400 del Código General del Proceso, el que contendrá la siguiente redacción: “400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía (artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de los ordinales siguientes. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer la acción de repetición mediante la citación en garantía del funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

A su vez, en sede de legitimación activa subsidiaria, se dispone a agregar un octavo inciso al artículo 400 del Código General del Proceso[1], en los términos señalados en el artículo 5° de la Ley, de acuerdo con lo siguiente: “Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados. En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto del proceso judicial”.

(iv)           Se consagra a texto expreso que la acción de repetición tramitará por la vía del proceso ordinario, la excepción de conciliación previa (agregándose en este sentido un nuevo numeral al artículo 294 del Código General del Proceso) y que, supletoriamente, en lo no previsto por la Ley, se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.

(v)            Se dispone que la acción regulada por la Ley prescribirá a los 4 (cuatro) años, computados desde que el Estado pago la reparación correspondiente al tercero damnificado. Este plazo se suspenderá durante el tiempo que insuma la tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución que determine demandar la repetición de pago, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil en la materia.

(vi)           Finalmente, y por la vía habilitada por el artículo 85 de la Constitución, se dispone interpretar que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa, y que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una “falta personalísima”.

[1] Cabe tener presente que el anterior inciso 8 del artículo 400 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 733 de la Ley Nro. 19.355, había sido derogado por el artículo 16 de la Ley Nro. 19.353.

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