Reglamentación de la Ley que establece niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales.
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Por Gustavo Gauthier y Christopher Knuppel.
El 8 de julio de 2025, mediante Decreto Nº 145/025, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Nº 20.396 que establece niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales.
La primera parte del artículo 1 del Decreto retoma la definición de “plataformas digitales” realizada por la Ley que reglamenta, sin aportar mayores novedades al respecto. Sin embargo, en el segundo inciso se establece una definición de qué debe entenderse por “facilitación de servicios de entrega y transporte”, determinando que deberá entenderse como la organización y/o implementación, en todo o en parte, de la prestación de dichos servicios por una empresa titular de plataformas digitales.
El agregado del Decreto alude por lo tanto a la doble condición para considerar el ámbito de aplicación: i) la actividad realizada, es decir, la organización y/o implementación de la prestación de dicho servicio; ii) el carácter de la empresa, la cual deberá ser “titular de plataforma digital”.
El artículo 2º del Decreto intenta resolver el principal problema que plantean estas nuevas formas de trabajo, esto es, si los prestadores de servicios son trabajadores dependientes o autónomos.
En primer lugar establece, recogiendo lo preceptuado en la cláusula novena de la Recomendación Nº 198 de la OIT, que para la determinación de la calificación jurídica del vínculo contractual se tendrán en cuenta los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación entre las partes, cuya primera parte evoca el principio de primacía de la realidad que en forma pacífica aplica la jurisprudencia en esta materia.
En segundo término, se indica que “en caso de controversia”, se considerarán especialmente los indicios establecidos en la cláusula decimotercera de la Recomendación sobre la relación de trabajo Nº 198 de la OIT:
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo y el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
La remisión del Decreto a los indicios que recoge la Recomendación Nº 198, contradice parcialmente lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley que se reglamenta.
El artículo 3º del Decreto establece que, para instrumentar la transparencia de los algoritmos y los sistemas de monitoreo, la información exigida, el acceso a la información y el derecho a explicación, derechos que la Ley concede a los trabajadores individualmente considerados, serán de aplicación los procedimientos de información, consulta y negociación previstos en la Ley que regula el Sistema de negociación colectiva, Nº 18.566.
En lo que respecta a salud y bienestar ocupacional, el artículo 4, establece que la protección se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 127/014, el cual reglamenta a su vez el Convenio Internacional de Trabajo N°161, haciéndolo aplicable en la evaluación de los riesgos de los sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones.
El artículo 5 del Decreto introduce una importante novedad al establecer la obligación de las empresas titulares de plataformas digitales de contar con “locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar”. Estos locales podrán utilizados por los trabajadores -dependientes o autónomos- y deberán tener previstas áreas de servicios higiénicos, resguardo personal, espacios de alimentación y estacionamiento para los vehículos utilizados para realizar el trabajo.
El Decreto no aclara otras características que las señaladas, dejando la incógnita respecto a cantidad de locales, ubicación, espacios y tamaños, o similares, sin perjuicio de que las partes puedan acordar, de común acuerdo, usos o condiciones más beneficiosas para el trabajador.
En lo que respecta al tiempo de trabajo para los trabajadores dependientes, el artículo 6 reitera lo ya establecido por la Ley 20.396 al excluir al tiempo durante el cual el trabajador que se encuentre “en modo pausa” del tiempo de trabajo. Sin embargo, se incorpora una disposición que establece que los tiempos calificados como “modo pausa” solo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo.
El agregado al artículo 6 puede lugar ciertas ambigüedades. Un examen preliminar permite interpretar que, durante el transcurso de la jornada, el tiempo transcurrido en “modo pausa” no será calificado como tal sino hasta la finalización de dicha jornada. Ahora bien, siendo esta una interpretación posible, se genera entonces la incógnita de cuál es el objeto de dicha estipulación, o cómo definir el inicio y finalización de la jornada, interrogantes que no son esclarecidas en el texto normativo.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 10 del Decreto complementa el artículo 17 de la Ley, el cual incluyó dentro del ámbito de aplicación de la ley 16.074 a los trabajadores autónomos que desarrollen tareas mediante plataformas digitales.
En concreto, el artículo 10 del Decreto estableció que será incluida en la obligación del artículo 58 de la Ley 16.074, toda información sobre el siniestro ocurrido (tiempo de trabajo, logueo, pausa, aceptación de pedidos, GPS, etc), debiendo la empresa titular de la plataforma exhibirla en un plazo máximo de 72hs de ocurrido el siniestro para ser presentada. El Decreto dispuso asimismo la obligación de que dicha información se encuentra contenida en una base de datos que se encuentre en la República Oriental del Uruguay.
Por último, el artículo 11 estableció que en caso de hacer opción por el régimen de Monotributo establecido en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, el trabajador autónomo deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo 71 de la Ley 18.083 y el Decreto 199/007.